Es conveniente, primero, explicar qué es el IIVTNU (popularmente conocido como la plusvalía).

De conformidad con el Art. 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), este impuesto “grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

Por lo tanto, no gravará el incremento del valor de toda la finca (hablando del conjunto constructivo) sino que se basará en el valor del suelo. Sensu contrario, esto implicará que tampoco podemos justificar la pérdida patrimonial en el valor del total de la finca. Habrá que ceñirse, en todo caso, al valor del suelo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional fija algunos puntos para la interpretación y configuración del impuesto entre los cuales están la materialización de un incremento de valor del terreno, que implique, de entrada, un aumento del valor del suelo y que sea un exponente de la capacidad económica real (todo esto, de conformidad con el Art. 31.1 CE), fijándose claramente como una vulneración del principio de capacidad económica de dicho precepto constitucional cuando no se produzca así.

Estipula, así mismo, la Sentencia de referencia que, en aquellos “supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana” se estará grabando una renta ficticia por el mero paso del tiempo que no implica una expresión de capacidad económica como el precepto constitucional del Art. 31.1 CE exige. Todo ello, lleva a resolver al Tribunal Constitucional que serán contrarios a la constitucionalidad aquellos preceptos que no prevean excluir del tributo situaciones que no expresen la capacidad económica por no existir un incremento en el valor del suelo.

¿Cómo reclamar?

En primer término, será necesario poder acreditar una pérdida patrimonial o una no ganancia patrimonial en la transmisión que trajo causa del IIVTNU, para lo que resultará fundamental la prueba de un tasador experto tributario que pueda determinar con exactitud el valor del suelo. Seguidamente, se deberá indicar el trámite de reclamación; primeramente, con un escrito al Ayuntamiento (que muy probablemente no prosperará amparándose en su resolución en que el Ayuntamiento efectuó la liquidación del impuesto amparándose en la regulación vigente) para posteriormente acudir a la vía judicial.

¿De qué plazo dispongo para reclamar?

El plazo del que se dispone es de 4 años a contar des del pago del IIVTNU.

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